Texto oficial
Artículo 75.- El plazo de arrendamiento de los bienes
raíces fiscales no podrá estipularse por períodos
superiores a cinco años, tratándose de inmuebles urbanos,
ni por períodos mayores de 10 años, si fueren rurales.
No obstante, el Presidente de la República podrá
arrendar los bienes raíces del Estado por un plazo de hasta
20 años, cuando se den en arrendamiento a instituciones
educacionales, de beneficencia u otras personas y entidades
públicas o jurídicas que las destinen a objetivos de
interés nacional o regional.