Texto oficial
Artículo 62 A.- El concesionario podrá transferir la
concesión. La transferencia voluntaria o forzada de la
concesión deberá ser total, comprendiendo todos los
derechos y obligaciones que emanen del contrato de
concesión y sólo podrá hacerse a una persona jurídica de
nacionalidad chilena. El adquirente de la concesión deberá
cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al
primer concesionario. El Ministerio deberá autorizar la
transferencia, para lo cual se limitará a certificar el
cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte
del adquirente, dentro de los 45 días siguientes a la
recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido este
plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia
se entenderá autorizada.
Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en el
inciso anterior, será nulo.