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Artículo UNICO del Decreto Ley 1969

Modifica la ley n° 7.821, sobre remision condicional de la pena

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6781 / 7127839.

Texto oficial

Artículo único.- Modifícase la ley N° 7.821, en la forma que a continuación se expresa: a) Agréganse, al final del artículo 2°, los siguientes incisos: "Tratándose del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, mientras esté en servicio, se entenderá que concurren, por ese solo hecho, los requisitos señalados en los números 1) y 3) del inciso primero, y la vigilancia a que se refiere el número 2) del mismo inciso se ejercerá por los jueces institucionales respectivos, quienes podrán delegar tal facultad en la autoridad que estimen conveniente y que corresponde a la Institución a que pertenece el beneficiario, de acuerdo a las necesidades del servicio". "Producido el retiro del beneficiado, durante el plazo de observación, el tiempo de sujeción a la vigilancia del respectivo juez institucional se computará como tiempo sometido a la vigilancia del Patronato de Reos. El que reste para completar el plazo de observación, se hará bajo la vigilancia de esta última institución". b) Reemplázase el inciso primero del artículo 3° por el siguiente: "Si el beneficiado quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo precedente, el Patronato de Reos o el juez institucional respectivo, según el caso, pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrá decretar el tribunal."; y c) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente: "Artículo 4°.- La vigilancia de los beneficiados con la remisión condicional de la pena estará a cargo de los Patronatos de Reos o de los jueces institucionales respectivos".