Texto oficial
Artículo 5°- La inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61° a 74° de los presupuestos de los servicios, instituciones y empresas del sector público, para el año 1978, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión, programas o líneas de acción, efectuada por el organismo respectivo. Tal identificación deberá ser conocida por la Oficina de Planificación Nacional y aprobada, a nivel de asignaciones, por decreto supremo, con la firma del Ministro del ramo correspondiente y la del de Hacienda.