Texto oficial
Artículo 22°- Prohíbese a los servicios e instituciones del sector público, hasta el 31 de Diciembre de 1978, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas aprobados sobre esta materia en los presupuestos del Poder Judicial, Ministerio de Justicia, en lo que se refiere a Poder Judicial, Contraloría General de la República, Universidades, servicios e instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y Presupuestos regionales. No regirá tampoco para los edificios referidos que se estén construyendo a la fecha de publicación de este texto legal.
Prohíbese, asimismo, hasta el 31 de Diciembre de 1978, a los servicios e instituciones del sector público, a los cuales se les haya fijado dotación máxima de vehículos motorizados en este decreto ley, tomar en arriendo ninguna clase de vehículos motorizados. No obstante, por decreto fundado del Ministerio de Hacienda, podrá autorizarse el arrendamiento de vehículos necesarios para el cumplimiento de programas específicos.