Texto oficial
Artículo 26°- Las disposiciones de este decreto ley regirán a contar del 1° de Enero de 1978, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de Diciembre de 1977 los decretos a que se refieren los artículos 4°, 5° 17°, 18° y 19°. Estos decretos podrán ser modificados con posterioridad al 31 de Diciembre de 1977.
No obstante, el artículo 14° regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.