Texto oficial
Artículo 1°- Introdúcense al decreto ley N° 1.263,
de 1975, las siguientes modificaciones:
A) Sustitúyese el artículo 40°, por el siguiente:
"Artículo 40°- La deuda pública directa está
constituida por la del Fisco y por la de los demás
organismos del Sector Público comprometidos directamente a
su pago.
La indirecta es aquella que cuenta con la garantía o
aval del Estado o de algún organismo del sector público
autorizado legalmente para otorgarlo y en la que el deudor
principal es una persona natural o jurídica del sector
privado.
La garantía o aval del Estado o de algún organismo del
sector público otorgado a una entidad del sector público,
constituirá siempre sólo deuda pública directa.
Garantía del Estado es la operación en virtud de la
cual el Tesorero General de la República, en
representación del Estado y previamente autorizado por
decreto supremo cauciona la obligación contraída por un
organismo del Sector Público o por un tercero".
B) Agrégase el siguiente artículo nuevo en el Título
IV del Crédito Público:
"Artículo 50 bis.- El producto total de los
empréstitos o préstamos externos otorgados o que se
otorguen al Estado de Chile, en los cuales el Banco Central
de Chile haya servido como agente fiscal, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 20° del D. L. N° 1.078, de 1975,
debe considerarse, respecto del organismo externo que otorga
el crédito, como deuda del Fisco, aun cuando todo o parte
del producto de dichos préstamos, de acuerdo de los
convenios respectivos, haya estado o esté destinado al
financiamiento de actividades compatibles con las
finalidades del Banco y, en consecuencia, no haya sido o no
sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del
Banco Central de Chile para tales finalidades.
Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, expedido
de acuerdo a la norma del artículo 70° de este texto
legal, podrá disponerse que la totalidad del servicio de
dichas deudas sea efectuado con cargo a los recursos
considerados en el Programa Deuda Pública del Tesoro
Público, sin perjuicio de que el Banco Central de Chile
ingrese en su oportunidad a rentas generales de la Nación
el producto de la recuperación de los créditos concedidos
con los recursos provenientes de tales préstamos externos.
Para los efectos del artículo 65 de este decreto ley,
el Ministerio de Hacienda deberá informar a la Contraloría
General de la República acerca de los montos de los
referidos préstamos externos que el Banco Central de Chile
haya conservado en su poder".
C) Sustitúyense los artículos 52° y 53°, por los
siguientes:
Artículo 52°- Corresponderá a la Contraloría General
de la República, en cuanto al control financiero del
Estado, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias que dicen relación con la
administración de los recursos del Estado y efectuar
auditorías para verificar la recaudación, percepción e
inversión de sus ingresos y de las entradas propias de los
servicios públicos.
La verificación y evaluación del cumplimiento de los
fines y de la obtención de las metas programadas para los
servicios públicos, son funciones que competen a la
Administración del Estado y cuyo ejercicio corresponde al
Ejecutivo".
"Artículo 53°- La Contraloría General de la
República podrá exigir a los servicios públicos sujetos a
su fiscalización los informes necesarios que le permitan la
comprobación de los ingresos y gastos correspondientes a su
gestión".