Texto oficial
Artículo 7°.- Las disposiciones de este decreto ley, con excepción de los artículos 2°, 3°, 5° y 6°, regirán desde el 1° de Enero de 1977, y los encasillamientos, reencasillamientos y nuevos montos de pensiones a que dé lugar su aplicación, regirán, asimismo, desde esa fecha.