Saltar al contenido

Artículo 2 del Decreto Ley 2071

Deroga la ley n° 12.855 e incrementa las pensiones de determinados imponentes de la caja de prevision de empleados particulares que hayan trabajado y residan en la xii region

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6812 / 5878748.

Texto oficial

Artículo 2°- Las siguientes personas tendrán derechos a que sus pensiones de jubilación por antigüedad o por vejez sean incrementadas en un diez por ciento, por cada período completo de seis años y por la fracción de éste superior a tres años durante los cuales hayan efectuado la imposición a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 12.855. a) Los pensionados de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que al interpretar este beneficio residan en la XII Región, estén o no acogidos al abono de tiempo que autorizaba el artículo 1° de la mencionada ley, y b) Los imponentes de dicha caja, conserven o no tal calidad a la fecha de publicación de este decreto ley, que al momento de jubilar residan en la XII Región. El cambio de residencia del pensionado no producirá la pérdida del beneficio obtenido en conformidad a este artículo. Las pensiones de sobrevivencia se incrementarán en la forma señalada en el inciso primero, y únicamente en relación al período durante el cual los respectivos pensionados e imponentes efectuaron la aludida imposición adicional