Texto oficial
Artículo 5°- El Banco practicará balance general al
31 de Diciembre de cada año, consultando las correcciones
monetarias, provisiones, castigos y demás ajustes que
correspondan de acuerdo con las normas impartidas por la
Comisión para el Mercado Financiero, balance que se
publicará en el Diario Oficial.
El Presidente de la República, previo informe de la
Comisión para el Mercado Financiero y del Consejo Directivo
del Banco, podrá destinar el todo o parte de las utilidades
netas a beneficio fiscal, mediante decreto supremo, dictado
al efecto dentro de los treinta días siguientes a la
publicación del balance. Lo anterior queda sujeto a lo
previsto en los incisos segundo, tercero y cuarto del
artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997,
del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido,
sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de
otros cuerpos legales que se indican.
Las utilidades que no sean destinadas al Fisco pasarán
a formar parte de las reservas del Banco.