Texto oficial
Artículo primero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley General de Bancos:
a) Reemplázase en los incisos primero y segundo del
artículo 26, la palabra "empresa" por la expresión
"institución financiera".
b) Agrégase el siguiente artículo 26 bis a
continuación del 26:
"Artículo 26 bis.- Los directores, gerentes,
funcionarios, empleados o auditores externos de
instituciones financieras que alteren o desfiguren datos o
antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas,
correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o
destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar
o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la
Superintendencia de acuerdo con la ley, incurrirán en la
pena de presidio menor en sus grados medio a máximo".
"La misma pena se les aplicará si, con el mismo fin,
proporcionan, suscriben o presentan esos elementos de juicio
alterados o desfigurados. Esta disposición no excluye la
aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a
17 del Código Penal".
c) Reemplázase el artículo 65, N° 5, por el
siguiente:
"5) En las elecciones que se efectúen en las Juntas de
Accionistas, cada accionista dispondrá de un voto por cada
acción que posea o represente y podrá acumular sus votos
en favor de una sola persona o distribuirlos en la forma que
estime conveniente y se proclamará elegidos a los que en
una misma y única votación resulten con mayor número de
votos, hasta completar el número de personas que haya que
elegir".
d) Suprímese en el artículo 65, N° 16, las palabras
"que ejerzan sus funciones fuera de la provincia de
Santiago".
e) Reemplázase el artículo 68 por el siguiente:
"Artículo 68.- Para abrir oficina en Santiago o
Valparaíso deberá el banco contar con el capital pagado y
reservas mínimos que se exigen para dichas provincias".
f) Reemplázanse los Nos. 1) y 2) del artículo 78 por
los siguientes:
"1) Por sus depósitos exigibles a la vista, el 10%.
"2) Por sus depósitos exigibles a plazo, el 4%.
g) Suprímense en el artículo 83, N° 2, las palabras
"con vencimientos que no excedan de un año".
h) Suprímense en el artículo 83, N° 3, las palabras
"con vencimientos que no excedan de un año, contado desde
la fecha de su descuento".
i) Reemplázase en el artículo 83, N° 8, las palabras
"el Superintendente" por "el Banco Central".
j) Reemplázanse en el N° 3 bis del artículo 83 las
palabras "los artículos pertinentes del" por la palabra
"el", y agrégase a dicho número la siguiente frase:
"Las obligaciones del mutuario en estas operaciones se
computarán para los efectos de los límites que establece
el artículo 84, Nos. 1 y 7".
k) Modifícase el artículo 84, N° 1, en la siguiente
forma: Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"Podrá, sin embargo, conceder dichos créditos hasta
por un 10% de su capital pagado y reservas si lo que excede
del 5% corresponde a créditos caucionados por garantías
reales de un valor igual o superior a dicho exceso. No se
considerarán para los efectos de este artículo las
garantías constituidas sobre letras de cambio, libranzas o
pagarés comerciales".
Agrégase el siguiente inciso a continuación del
penúltimo:
"La Superintendencia podrá establecer normas sobre la
valorización de las garantías para los efectos de este
artículo".
l) Agrégase al artículo 84, N° 8, entre las palabras
"adquirir" y "mercaderías", las palabras "acciones de
sociedades en comandita", seguidas de una coma.
m) Reemplázase el Título XII por el siguiente:
"Título XII. De las operaciones hipotecarias.
"Artículo 86.- El Banco del Estado, los bancos
comerciales y los bancos de fomento podrán conceder
préstamos, en moneda nacional o extranjera, mediante la
emisión de letras hipotecarias por igual monto que
aquéllos y su reembolso se hará por medio de dividendos
anticipados.
"Las letras hipotecarias deberán estar expresadas en
moneda corriente, en unidades de fomento o en moneda
extranjera. Estas últimas, en todo caso, se pagarán en
moneda corriente.
"Con el objeto de conceder estos préstamos, los bancos
podrán efectuar las siguientes operaciones:
1.- Emitir obligaciones hipotecarias o letras de
crédito y transferirlas sobre hipotecas constituidas a su
favor.
2.- Recaudar las cuotas que deban pagar los deudores
hipotecarios y pagar los intereses y amortizaciones a los
tenedores de letras de crédito.
3.- Amortizar en forma directa o indirecta las letras de
crédito que hubieren emitido. La amortización indirecta
podrá ser por compra, rescate o sorteo a la par.
4.- Comprar y vender letras de crédito por cuenta
propia o ajena."
"Artículo 87.- Corresponderá al Consejo Monetario:
1) Establecer las normas sobre préstamos hipotecarios
mediante emisión de letras de crédito.
2) Fijar a los bancos los límites para la adquisición
por cuenta propia de letras de crédito de su propia
emisión."
"Artículo 88.- El producto de los préstamos en letras
hipotecarias que se concedan para edificaciones o para la
construcción de obras destinadas al mejor aprovechamiento
agrícola o industrial del inmueble, se entregará por
cuotas sucesivas, a medida del avance de las obras y
servirá de base para la operación el valor del terreno y
el costo de aquéllas y de las mejoras permanentes adheridas
a él."
"Artículo 89.- Las letras de crédito se emitirán
formando series. Pertenecerán a una serie las que devenguen
un mismo interés, tengan igual amortización y hayan sido
emitidas en idéntica moneda.
"Las obligaciones hipotecarias o letras de crédito que
emitan los bancos podrán ser reajustables o no y podrán
emitirse nominativas o al portador. Si se emitieren
nominativas, su transferencia se efectuará mediante
traspaso del título, firmado por el cedente y el
cesionario, inscrito en un registro especial que deberá
llevar el banco para este efecto. El tipo y corte de las
letras será determinado por la institución emisora."
"Artículo 90.- Las personas que contrataren préstamos
en letras de crédito sobre hipotecas se obligarán a
pagarlos en las cuotas anticipadas o dividendos que fije el
contrato, los que comprenderán la amortización, el
interés y la comisión.
"El no pago de todo o parte de una obligación en letras
hipotecarias dará derecho al banco mutuante para cobrar al
deudor el máximo de interés que la ley permita estipular
al momento del pago efectivo." "Artículo 91.- Los bancos no
podrán emitir letras de crédito sino por la cantidad a que
ascendieren las respectivas obligaciones hipotecarias
constituidas a su favor.
"Toda letra de crédito que emitan se anotará en un
Registro que deberá llevar la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras. El Superintendente podrá delegar
esta función en las Oficinas del Banco Central de Chile o
en las Tesorerías Comunales cuando se trate de bancos sin
oficina en Santiago.
"Las inscripciones en el Registro se harán con la
presentación de una copia autorizada de los documentos en
que conste la obligación hipotecaria, por una cantidad
igual al valor nominal de las letras. Se hará constar el
hecho de haberse registrado la letra mediante la aposición
de un sello oficial."
Artículo 92.- El banco pagará en las épocas fijadas
la parte del capital y los intereses convenidos. Tratándose
de letras de crédito de amortización indirecta, el pago de
los intereses se efectuará en las épocas señaladas y la
amortización se hará por compra, rescate o sorteo a la
par, según lo estime conveniente, de letras por un valor
nominal igual al fondo de amortización correspondiente al
período respectivo.
"En caso de sorteo, las letras que hayan de amortizarse
en cada período, se determinarán a la suerte en el
período anterior.
"Todo sorteo o incineración de letras hipotecarias
deberá ser realizado ante notario.
"Tratándose de letras de crédito sorteadas, los bancos
no podrán negarse al pago del capital de ellas ni al de sus
reajustes o intereses ni se admitirá para su pago
oposición de tercero, a no ser que tratándose de letras
nominativas, se alegare por éste pérdida de la misma letra
cuya amortización o intereses se cobraren.
"Toda letra sorteada deja de ganar reajustes e intereses
desde el día señalado para su amortización." "Artículo
93.- La amortización de las letras hipotecarias podrá
hacerse en forma ordinaria, ya sea directa o indirectamente,
o en forma extraordinaria.
"Se entiende por amortización ordinaria directa
aquélla en que periódicamente el emisor paga parte del
capital y de los intereses convenidos, cuyos valores se
expresan en el respectivo cupón.
"La amortización ordinaria indirecta es aquella que se
efectúa mediante compra o rescate de letras o por sorteo a
la par, hasta por un valor nominal igual al fondo de
amortización correspondiente al período respectivo.
"La amortización extraordinaria consiste en la
aplicación que el banco emisor debe hacer del pago
anticipado en dinero que el deudor ha efectuado del todo o
parte de su deuda, retirando de la circulación por compra,
rescate o sorteo a la par, letras hipotecarias por igual
valor. La amortización extraordinaria se produce también
cuando el deudor paga anticipadamente el todo o parte de su
deuda mediante la entrega de letras hipotecarias. Estas
letras serán recibidas al valor que represente el título,
descontadas las amortizaciones parciales de él, o bien, si
se tratare de letras cuyos cupones comprendan sólo el pago
de intereses, serán recibidas a la par."
"Artículo 94.- Las obligaciones en letras hipotecarias
deberán garantizarse con primera hipoteca.
"Sin embargo, se admitirán hipotecas sobre inmuebles ya
gravados, siempre que, deducida de su valor la deuda
anterior, sus reajustes e intereses, quedare margen
suficiente para que el nuevo préstamo no exceda de los
límites que fije el Consejo Monetario." "Artículo 95.- El
deudor hipotecario de préstamos en letras puede reembolsar
extraordinariamente el todo o parte del capital insoluto de
su deuda, sea en dinero o en letras de la misma serie del
préstamo y cuyo valor nominal no amortizado corresponda al
total o a la parte del préstamo que se paga.
"En estos casos, para quedar definitivamente libre de
toda obligación para con el banco por el capital o parte
del capital reembolsado, deberá pagar el interés y la
comisión correspondiente a un período de amortización de
las letras de su préstamo por toda la cantidad que hubiere
anticipado."
"Artículo 96.- El pago total o parcial extraordinario
hecho voluntariamente por el deudor podrá efectuarse en
todo tiempo menos en los meses en que deban efectuarse los
sorteos."
"Artículo 97.- Si el inmueble hipotecado experimentare
desmejoras o sufriere daños de modo que no ofrezca
suficiente garantía para la seguridad del crédito, el
banco, tendrá derecho a exigir su reembolso. Cuando las
pérdidas o desmejoras del inmueble no puedan imputarse a
culpa del deudor, el banco exigirá nueva garantía o
aumento de garantía para su crédito."
"Artículo 98.- Cuando los deudores no hubieren
satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y
requeridos judicialmente, no los pagaren en el término de
diez días, el juez decretará a petición del banco, el
remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda
pretoria al banco acreedor. El deudor podrá oponerse,
dentro del plazo de cinco días al remate o a la entrega en
prenda pretoria. Su oposición será admisible cuando se
funde en alguna de las siguientes excepciones:
1) Pago de la deuda;
2) Prescripción;
3) No empecer el título al ejecutado.
"En virtud de esta última excepción no podrá
discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, y
para que sea admitida a tramitacion deberá fundarse en
algún antecedente escrito y aparecer revestida de
fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos el
tribunal la desechará de plano.
"La oposición se tramitará como incidente.
"La apelación de las resoluciones que se dicten en
contra del demandado en este procedimiento se concederá en
el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada podrá
decretar a petición de parte, la suspensión del
cumplimiento de la sentencia del tribunal de primera
instancia mientras se encuentre pendiente la apelación si
existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en
cuenta.
Si no se formulare oposición, o se hubiere desechado la
formulada, se procederá al remate del inmueble hipotecado o
a su entrega en prenda pretoria al banco acreedor, según
corresponda."
"Artículo 99.- Entregado el inmueble en prenda
pretoria, el banco percibirá las rentas, entradas o
productos del inmueble, cualquiera que fuere el poder en que
se encuentre y cubiertas las contribuciones, gastos de
administración y gravámenes preferentes a su crédito, las
aplicará al pago de las cuotas adeudadas, llevando cuenta
para entregar al deudor el saldo, si lo hubiere. En
cualquier tiempo en que el deudor efectúe el pago de las
cantidades debidas al banco, le será entregado el inmueble.
"Ordenado el remate, se anunciará por medio de avisos
publicados cuatro veces en días distintos y debiendo mediar
veinte días a lo menos, entre el primer aviso y la fecha de
la subasta, en un periódico del departamento en que se
siguiere el juicio y, si allí no lo hubiere, en uno de la
capital de la provincia. Las publicaciones podrán hacerse
tanto en días hábiles como inhábiles.
"Llegado el día del remate, se procederá a adjudicar
el inmueble a favor del mejor postor. El banco se pagará de
su crédito sobre el precio del remate.
"El mínimo y las demás condiciones del remate serán
fijadas por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del
banco; pero el mínimo del primer remate no podrá ser
inferior al monto del capital adeudado, dividendos
insolutos, intereses penales, costas judiciales, y primas de
seguro que recarguen la deuda. Los gastos del juicio serán
tasados por el juez.
"Cuando haya de procederse a nuevo remate, el número de
avisos y el plazo que deba mediar entre la primera
publicación y la fecha de la subasta, se reducirán a la
mitad."
"Artículo 100.- Si, además del banco, otros acreedores
tuvieren hipotecas respecto del inmueble, se les notificará
la resolución que entregue en prenda pretoria el inmueble
al banco, o la que disponga el remate. Si esos acreedores
hipotecarios fueren de derecho preferente al banco, gozarán
de su derecho de preferencia para ser cubiertos con las
entradas que el inmueble produjere en el caso de entrega en
prenda pretoria y sin perjuicio de ésta, o con el producto
de la venta del inmueble, en caso de remate.
"Los acreedores serán notificados personalmente para el
primer remate y para los siguientes por cédula, en el mismo
lugar en que se les hubiere practicado la primera
notificación, si no hubieren designado un domicilio
especial en el juicio.
"Los créditos del Fisco y de las Municipalidades
gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos
2472 y 2478 del Código Civil respecto de los créditos del
banco, sólo cuando se trate de impuestos que afecten
directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base
el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de
los servicios de pavimentación, de conformidad con las
leyes respectivas."
"Artículo 101.- Los subastadores de propiedades en
juicios regidos por el procedimiento que señala esta ley no
estarán obligados a respetar los arrendamientos que las
afecten, salvo que éstos hayan sido otorgados por escritura
pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo con antelación a la hipoteca del banco o
autorizados por éste.
"En las enajenaciones que se efectúen en estos juicios,
no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3° y
4° del artículo 1464 del Código Civil y el juez
decretará sin más trámite la cancelación de las
interdicciones y prohibiciones que afecten al predio
enajenado, aun cuando hubieren sido decretadas por otros
tribunales.
"En estos casos los saldos que resultaren después de
pagado el banco y los demás acreedores hipotecarios,
quedarán depositados a la orden del juez de la causa para
responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas
por otros tribunales y que hubiesen sido canceladas en
virtud de lo dispuesto en el inciso anterior."
"Artículo 102.- Se seguirá el procedimiento señalado
en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra
el deudor personal del banco, como en los casos contemplados
en los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código
de Procedimiento Civil." "Artículo 103.- Iniciado el
procedimiento judicial, el banco designará un depositario
en el carácter de definitivo para que, de acuerdo con las
reglas generales, tome a su cargo el inmueble hipotecado.".
"Artículo 104.- Salvo el caso previsto en el artículo
98, los litigios que pudieren suscitarse entre el banco y
sus deudores, cualquiera que sea su cuantía, se decidirán
breve y sumariamente por el Juez de Letras en lo Civil de
Mayor Cuantía del domicilio del banco, con apelación a la
Corte respectiva, tribunal que procederá en la misma forma.
Las apelaciones deducidas por el demandado se concederán en
el solo efecto devolutivo.
"En los juicios que el banco siga contra sus deudores,
no se tramitarán tercerías de dominio que no se funden en
títulos vigentes inscritos con anterioridad a la respectiva
hipoteca."
"Artículo 105.- Los que falsificaren las letras de
crédito, hicieren circular o introdujeren maliciosamente en
el territorio de la República las letras falsificadas,
serán castigados con las penas asignadas a los
falsificadores de billetes del crédito público".
"Artículo 106.- Las obligaciones hipotecarias a que se
refiere este título se entenderán líquidas siempre que en
la respectiva escritura se haga referencia a las tablas de
desarrollo de la deuda, aprobadas por la Superintendencia y
protocolizadas en una notaría." n) Derógase el Título
XIII.