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Artículo del Decreto Ley 2099

Introduce distintas modificaciones a la legislacion bancaria y financiera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6827 / 8938982.

Texto oficial

Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.253, sobre bancos de fomento: a) Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 2° por los siguientes: "Los bancos de fomento deberán constituirse como sociedades anónimas, de acuerdo al Título IV de la Ley General de Bancos; quedarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y deberán incluir en su razón social la expresión "Banco de Fomento". "No podrán constituirse con un capital inferior al 75% del exigido a un banco comercial con domicilio en Santiago o Valparaíso si se instalaren en dichas provincias. Si lo hicieren en el resto del país el capital con que se constituyan no podrá ser inferior al mínimo que rija para los bancos comerciales en igual situación". b) Suprímense en el artículo 3° las menciones a los artículos 66, 67 y 68 y al Título XII. c) Deróganse los incisos segundo y tercero de la letra a) del artículo 4°. d) Suprímese en el inciso primero de la letra b) del artículo 4° la frase "a un plazo no inferior a un año". e) Derógase el inciso segundo de la letra b) del artículo 4°. f) Reemplázase en el artículo 4°, letra f) las palabras "la Superintendencia de Bancos" por "el Banco Central". g) Reemplázanse en el inciso antepenúltimo del artículo 4° las palabras "disponen los artículos pertinentes del" por las palabras "dispone el". Agrégase a dicho inciso la siguiente frase: "Las obligaciones del mutuario en estas operaciones se computarán para los efectos de los límites que establecen el artículo 13 de esta ley y el artículo 84, N° 7 de la Ley General de Bancos". h) Derógase el artículo 4° bis. i) Derógase el artículo 5°, inciso segundo. j) Deróganse los artículos 16 y 31.