Texto oficial
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 16.253, sobre bancos de fomento:
a) Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo
2° por los siguientes:
"Los bancos de fomento deberán constituirse como
sociedades anónimas, de acuerdo al Título IV de la Ley
General de Bancos; quedarán sujetos a la fiscalización de
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y
deberán incluir en su razón social la expresión "Banco de
Fomento".
"No podrán constituirse con un capital inferior al 75%
del exigido a un banco comercial con domicilio en Santiago o
Valparaíso si se instalaren en dichas provincias. Si lo
hicieren en el resto del país el capital con que se
constituyan no podrá ser inferior al mínimo que rija para
los bancos comerciales en igual situación".
b) Suprímense en el artículo 3° las menciones a los
artículos 66, 67 y 68 y al Título XII.
c) Deróganse los incisos segundo y tercero de la letra
a) del artículo 4°.
d) Suprímese en el inciso primero de la letra b) del
artículo 4° la frase "a un plazo no inferior a un año".
e) Derógase el inciso segundo de la letra b) del
artículo 4°.
f) Reemplázase en el artículo 4°, letra f) las
palabras "la Superintendencia de Bancos" por "el Banco
Central".
g) Reemplázanse en el inciso antepenúltimo del
artículo 4° las palabras "disponen los artículos
pertinentes del" por las palabras "dispone el". Agrégase a
dicho inciso la siguiente frase: "Las obligaciones del
mutuario en estas operaciones se computarán para los
efectos de los límites que establecen el artículo 13 de
esta ley y el artículo 84, N° 7 de la Ley General de
Bancos".
h) Derógase el artículo 4° bis.
i) Derógase el artículo 5°, inciso segundo.
j) Deróganse los artículos 16 y 31.