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Artículo del Decreto Ley 2099

Introduce distintas modificaciones a la legislacion bancaria y financiera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6827 / 8938984.

Texto oficial

Artículo quinto.- Reemplázanse los artículos primero, segundo y tercero transitorios del D.L. N° 818, de 1974, por los siguientes: "Artículo primero transitorio. Las instituciones a que se refiere el artículo 65 N° 17 de la Ley General de Bancos deberán enajenar antes del 31 de Diciembre de 1980 todas las acciones bancarias que posean. "La transferencia de dichas acciones se hará en las condiciones que establezca el consejo o autoridad respectiva. Las ventas podrán hacerse en forma directa, mediante el sistema de propuesta o licitación o en bolsas de valores. "Lo dispuesto en el artículo 65 N° 17 de la Ley General de Bancos no regirá durante los años 1977 a 1980 respecto de la Corporación de Fomento de la Producción cuando se trate de suscripción de acciones bancarias provenientes de aumentos de capital de las empresas en que sea accionista. Asimismo, y hasta el 31 de Diciembre de 1979, dicha Corporación podrá, previo acuerdo del Consejo Monetario, adquirir acciones bancarias mediante la permuta de acciones de un determinado banco por acciones de otro banco o la dación en pago que le efectúen deudores de créditos vencidos y protestados". "Artículo segundo transitorio. Las acciones que no se paguen al contado quedarán, de pleno derecho, constituidas en prenda para asegurar el pago del precio insoluto y sujetas a la prohibición de gravarlas y enajenarlas sin autorización del vendedor hasta que el pago se efectúe. Se tomará nota de esta prenda y prohibición en el correspondiente Registro de Accionistas. La parte del precio que se pagare a plazos superiores a noventa días será siempre reajustable. "En las enajenaciones de acciones pertenecientes a las entidades a que se refiere el N° 17 del artículo 65 de la Ley General de Bancos, tendrá mérito ejecutivo el documento en que conste que el pago del precio de venta o de parte de él se efectuará a plazo, siempre que la firma del comprador hubiere sido autorizada por un notario. Dicho documento estará exento de todo impuesto. Esta exención se entenderá haber tenido vigencia a contar de la fecha en que comenzó a regir el D.L. N° 619, de 1974. Lo establecido en el inciso anterior será también aplicable a los instrumentos que den constancia de las posteriores transferencias de las acciones bancarias que hubieren pertenecido a alguna de las entidades a que se refiere el N° 17 del artículo 65 de la Ley General de Bancos y que, mientras se mantengan vigentes la prenda y la prohibición contempladas en el inciso 1° de este artículo, efectuaren los adquirientes de ellas o sus sucesores a cualquier título". "Artículo tercero transitorio. Una vez que los bancos comerciales cumplan con el mínimo de capital y reservas establecidos en el artículo 66 de la Ley General de Bancos remplazado por el presente decreto ley y que, además, las acciones que representen a lo menos el 67% del capital se encuentren inscritas a nombre de personas naturales o jurídicas no comprendidas en el artículo 65 N° 17 de la Ley General de Bancos, se elegirán los nuevos directorios que, en conformidad a las normas establecidas en este decreto ley, tendrán a su cargo la administración de los bancos respectivos. Hasta entonces se mantendrá la administración ejercida con arreglo a los artículos 3° y 4° del D.L. N° 231, de 1973. "El primer directorio elegido en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, durará hasta que se celebre la primera Junta Ordinaria de Accionistas que tenga lugar después de transcurrido un año desde su elección.