Texto oficial
Artículo quinto.- Reemplázanse los artículos primero,
segundo y tercero transitorios del D.L. N° 818, de 1974,
por los siguientes:
"Artículo primero transitorio. Las instituciones a que
se refiere el artículo 65 N° 17 de la Ley General de
Bancos deberán enajenar antes del 31 de Diciembre de 1980
todas las acciones bancarias que posean.
"La transferencia de dichas acciones se hará en las
condiciones que establezca el consejo o autoridad
respectiva. Las ventas podrán hacerse en forma directa,
mediante el sistema de propuesta o licitación o en bolsas
de valores.
"Lo dispuesto en el artículo 65 N° 17 de la Ley
General de Bancos no regirá durante los años 1977 a 1980
respecto de la Corporación de Fomento de la Producción
cuando se trate de suscripción de acciones bancarias
provenientes de aumentos de capital de las empresas en que
sea accionista. Asimismo, y hasta el 31 de Diciembre de
1979, dicha Corporación podrá, previo acuerdo del Consejo
Monetario, adquirir acciones bancarias mediante la permuta
de acciones de un determinado banco por acciones de otro
banco o la dación en pago que le efectúen deudores de
créditos vencidos y protestados".
"Artículo segundo transitorio. Las acciones que no se
paguen al contado quedarán, de pleno derecho, constituidas
en prenda para asegurar el pago del precio insoluto y
sujetas a la prohibición de gravarlas y enajenarlas sin
autorización del vendedor hasta que el pago se efectúe. Se
tomará nota de esta prenda y prohibición en el
correspondiente Registro de Accionistas. La parte del precio
que se pagare a plazos superiores a noventa días será
siempre reajustable.
"En las enajenaciones de acciones pertenecientes a las
entidades a que se refiere el N° 17 del artículo 65 de la
Ley General de Bancos, tendrá mérito ejecutivo el
documento en que conste que el pago del precio de venta o de
parte de él se efectuará a plazo, siempre que la firma del
comprador hubiere sido autorizada por un notario. Dicho
documento estará exento de todo impuesto. Esta exención se
entenderá haber tenido vigencia a contar de la fecha en que
comenzó a regir el D.L. N° 619, de 1974.
Lo establecido en el inciso anterior será también
aplicable a los instrumentos que den constancia de las
posteriores transferencias de las acciones bancarias que
hubieren pertenecido a alguna de las entidades a que se
refiere el N° 17 del artículo 65 de la Ley General de
Bancos y que, mientras se mantengan vigentes la prenda y la
prohibición contempladas en el inciso 1° de este
artículo, efectuaren los adquirientes de ellas o sus
sucesores a cualquier título".
"Artículo tercero transitorio. Una vez que los bancos
comerciales cumplan con el mínimo de capital y reservas
establecidos en el artículo 66 de la Ley General de Bancos
remplazado por el presente decreto ley y que, además, las
acciones que representen a lo menos el 67% del capital se
encuentren inscritas a nombre de personas naturales o
jurídicas no comprendidas en el artículo 65 N° 17 de la
Ley General de Bancos, se elegirán los nuevos directorios
que, en conformidad a las normas establecidas en este
decreto ley, tendrán a su cargo la administración de los
bancos respectivos. Hasta entonces se mantendrá la
administración ejercida con arreglo a los artículos 3° y
4° del D.L. N° 231, de 1973.
"El primer directorio elegido en cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso anterior, durará hasta que se
celebre la primera Junta Ordinaria de Accionistas que tenga
lugar después de transcurrido un año desde su elección.