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Artículo transitorio del Decreto Ley 2099

Introduce distintas modificaciones a la legislacion bancaria y financiera

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6827 · idParte: 8939004

Texto oficial

Artículo séptimo transitorio: Los bancos de fomento en actual funcionamiento deberán completar el capital mínimo que les corresponda, con su capital pagado y reservas, dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de publicación de este decreto ley. Dichas empresas presentarán a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras un plan de capitalización en un plazo de 90 días, contado desde la misma fecha. La no presentación del plan o el incumplimiento de éste, una vez aprobado, se sancionará en conformidad al artículo 19 del D. L. N° 1.097, de 1975. Si un banco de fomento no enterare el capital mínimo dentro del plazo señalado en el inciso anterior, quedará disuelto por el solo ministerio de la ley, procediéndose a su liquidación forzosa en conformidad con el Título VII de la Ley General de Bancos. Todos los actos, contratos, convenciones, y actuaciones que tengan por objeto efectuar, llevar a cabo o perfeccionar aumentos de capital, fusiones, transferencias de activos y pasivos de bancos de fomento entre sí y que se convengan o acuerden para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, estarán exentos de todo impuesto o contribución, excepto el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La distribución que efectúe un banco de fomento a sus accionistas mediante la entrega de acciones recibidas de otro banco de fomento que las haya emitido en pago del aporte o transferencia del activo y pasivo para dar cumplimiento a este artículo, estará exenta del Impuesto Global Complementario o adicional que pudiere afectarlos.