Texto oficial
Artículo séptimo transitorio: Los bancos de fomento en
actual funcionamiento deberán completar el capital mínimo
que les corresponda, con su capital pagado y reservas,
dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de
publicación de este decreto ley. Dichas empresas
presentarán a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras un plan de capitalización en un plazo de 90
días, contado desde la misma fecha. La no presentación del
plan o el incumplimiento de éste, una vez aprobado, se
sancionará en conformidad al artículo 19 del D. L.
N° 1.097, de 1975.
Si un banco de fomento no enterare el capital mínimo
dentro del plazo señalado en el inciso anterior, quedará
disuelto por el solo ministerio de la ley, procediéndose a
su liquidación forzosa en conformidad con el Título VII de
la Ley General de Bancos.
Todos los actos, contratos, convenciones, y actuaciones
que tengan por objeto efectuar, llevar a cabo o perfeccionar
aumentos de capital, fusiones, transferencias de activos y
pasivos de bancos de fomento entre sí y que se convengan o
acuerden para dar cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo, estarán exentos de todo impuesto o
contribución, excepto el Impuesto de Primera Categoría de
la Ley sobre Impuesto a la Renta. La distribución que
efectúe un banco de fomento a sus accionistas mediante la
entrega de acciones recibidas de otro banco de fomento que
las haya emitido en pago del aporte o transferencia del
activo y pasivo para dar cumplimiento a este artículo,
estará exenta del Impuesto Global Complementario o
adicional que pudiere afectarlos.