Texto oficial
Artículo 25.- Las mujeres no podrán ser ocupadas en trabajos mineros subterráneos ni en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o peligrosas para las condiciones físicas o morales propias de su sexo.
Se exceptúan de esta prohibición:
a) Las trabajadoras que ocupen cargos de dirección o de carácter técnico que entrañen responsabilidad;
b) Las trabajadoras ocupadas en servicios de sanidad o asistencia social;
c) Las mujeres que, durante sus estudios, y para los efectos de su formación profesional, realicen prácticas en la parte subterránea de una mina, y
d) Las trabajadoras que en el ejercicio de su profesión tengan que bajar ocasionalmente a la parte subterránea de una mina.