Texto oficial
Art. 8° En el extranjero, las funciones de Autoridad
Marítima, para los casos y efectos que esta ley determine y
efectos que esta ley determine, corresponderán al Cónsul
chileno que tenga competencia en el puerto o lugar en que se
halle la nave o artefacto naval que requiera la
intervención de una autoridad maritíma chilena.