Texto oficial
Art. 32. La Dirección podrá en casos calificados,
restringir o prohibir el paso o la permanencia de naves en
determinadas zonas o lugares o prohibir su ingreso a puertos
nacionales. Podrá también prohibir el tránsito por aguas
sometidas a la jurisdicción nacional, si su paso no es
inocente o es peligroso.