Texto oficial
Art. 51. El capitán de una nave nacional es delegado de
la autoridad pública para la conservación del orden y
disciplina en la nave.
Con este objeto, el capitán podrá mantener a bordo, de
conformidad a la ley y bajo su exclusiva responsabilidad, el
armamento menor que sea necesario para la defensa personal y
la protección de la nave, el cual deberá ser registrado
ante la autoridad correspondiente del puerto de matrícula.