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Artículo 109 de la Ley de Navegacion

Sustituye ley de navegacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6855 / 7404599.

Texto oficial

Art. 109. Los buques de la Armada Nacional que presten servicios en caso de accidente a una nave o artefacto naval, tendrán derecho a cobrar los gastos en que incurrieren y las demás compensaciones que procedieren, de acuerdo con las tarifas que establezcan los reglamentos de la institución o las que la autoridad naval convenga de común acuerdo con la otra parte.