Texto oficial
Art. 109. Los buques de la Armada Nacional que presten
servicios en caso de accidente a una nave o artefacto naval,
tendrán derecho a cobrar los gastos en que incurrieren y
las demás compensaciones que procedieren, de acuerdo con
las tarifas que establezcan los reglamentos de la
institución o las que la autoridad naval convenga de común
acuerdo con la otra parte.