Texto oficial
Artículo 11.- Declárase que el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria tiene y ha tenido la facultad de reconsiderar y revocar, de oficio o a petición de parte, total o parcialmente, los acuerdos de expropiación de predios rústicos, por razones de legitimidad, conveniencia y oportunidad, hasta el momento en que transfiera su dominio.
No obstante, la Corporación de la Reforma Agraria hará uso de esta facultad, respecto de los predios expropiados a la fecha de vigencia de este decreto ley e inscritos a su nombre, sólo si no hubiere tomado posesión de ellos o si se hubieren restituido a sus anteriores propietarios dentro de los procedimientos de reconsideración y revocación, con anterioridad a este decreto ley.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la facultad de efectuar restituciones totales o parciales en virtud de transacciones judiciales o de las solicitudes administrativas presentadas dentro de los plazos establecidos en la ley N° 16.640.