Texto oficial
Artículo 18 A.- Para los efectos del Registro Militar,
las personas que cumplan diecisiete años de edad deberán
actualizar su residencia o domicilio en el Servicio de
Registro Civil e Identificación.
Se considerarán válidas todas las notificaciones o
actuaciones que se efectuaren a las personas a que se
refiere el artículo anterior en la residencia o domicilio
registrado en el mencionado Servicio.