Texto oficial
Artículo 1°.- Los avalúos de los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas, los montos exentos y tramos de
exenciones, así como también el avalúo de las líneas,
postaciones y cañerías, y los derechos municipales por el
servicio de aseo domiciliario a que se refiere el artículo
14 de la ley número 11.704 vigentes al 31 de Diciembre y 30
de Junio de cada año, se reajustarán semestralmente a
partir del 1° de Enero y 1° de Julio , según corresponda,
en el mismo porcentaje de variación que experimente el
Indice de Precios al Consumidor en el semestre
inmediatamente anterior a aquel en que deben regir los
avalúos reajustados.
No obstante, el Presidente de la República podrá
suspender la aplicación de los reajustes a que se refiere
el inciso anterior para el segundo semestre de cualquier
año. En tal caso, se aplicarán a contar del 1° de Enero
del año siguiente, con el Indice acumulado al 31 de
Diciembre del año anterior.