Texto oficial
Artículo transitorio.- Las especies embargadas y puestas a disposición de la Sindicatura General de Quiebras en conformidad a la ley N° 4.702, con anterioridad al 1° de Enero de 1976, y que por cualquier motivo no hubieren sido subastadas, podrán ser rematadas por orden del Síndico respectivo, sin fijación de mínimo, previa autorización del juez de la causa. El Síndico respectivo solicitará la autorización al juez mediante oficio, el cual deberá contener la individualización de las causas en las cuales se encuentren embargadas las especies, y una somera descripción de dichos bienes.
El juez abrirá un expediente asignándole rol y sin necesidad de consultar el estado de las distintas causas a que se refiere el oficio, ni mayores antecedentes que los proporcionados por el Síndico, podrá autorizar la subasta. Las subastas que se efectuaren de conformidad a los incisos anteriores, se sujetarán a las normas del artículo 28 de la ley N° 4.702, incorporando a ella en el artículo único de este decreto ley.