Texto oficial
Artículo 3°- Los vehículos cuyos registros de importación hayan sido cursados por el Banco Central de Chile con anterioridad al 31 de Diciembre de 1977, para ser importados al amparo de las disposiciones del decreto ley N° 889, de 1975, que regían a la fecha de emisión de dichos registros, podrán acogerse a las disposiciones citadas dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación del presente decreto ley.