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Artículo 3 del Decreto Ley 2438

Fija normas sobre subvencion a los establecimientos;particulares gratuitos de enseñanza

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6919 / 8826104.

Texto oficial

Artículo 3°.- Para que los establecimientos particulares gratuitos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Que adopten los planes y programas de estudio que rijan oficialmente en los planteles fiscales en los respectivos niveles de enseñanza, salvo en aquellos casos de establecimientos que hayan sido o sean autorizados para desarrollar otros planes y programas. b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. c) Que hayan obtenido el reconocimiento de cooperadores de la función educacional del Estado. d) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen. e) Que el local destinado al funcionamiento del plantel cuente con las condiciones de capacidad e higiene ambiental suficiente para el número de alumnos que atienda, y con el material didáctico adecuado a la enseñanza que imparta. f) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por ley para los establecimientos fiscales. g) Que su profesorado pueda ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley N° 678, de 1974.