Texto oficial
Artículo 1°.- Se revalorizarán, en conformidad a las
normas de este cuerpo legal, mediante la aplicación de
factores de revalorización a sus correspondientes montos
iniciales, las pensiones de regímenes previsionales que
reúnan las siguientes condiciones a la fecha de
publicación de este decreto ley:
1.- Que hayan sido otorgadas antes del 1° de Septiembre
de 1975, salvo las de sobrevivencia causadas con
posterioridad por pensionados que hayan obtenido su pensión
antes de la fecha indicada;
2.- Que al 31 de Agosto de 1978 no hayan estado regidas por
sistemas de reliquidación o reajuste relacionados con los
sueldos de actividad, y
3.- Que no hayan tenido carácter de mínimas afectas al
artículo 26° de la ley N° 15.386, a la fecha de su
otorgamiento, ni se hayan fijado, total o parcialmente, en
función de ellas, salvo que sean de sobrevivencia causadas
por pensionados.