Texto oficial
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 17.798, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 400
(G), de 1977:
1°.- Sustitúyense las letras a), c), d) y e) del
artículo 2°, por las siguientes:
"a).- Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y
las partes y piezas de las mismas;
c).- Los explosivos;
d).- Las sustancias químicas que determine el
Reglamento, y
e).- Las instalaciones destinadas a la fabricación,
armaduría, almacenamiento o depósito de estos elementos".
2°.- Modifícase el artículo 3°, en la siguiente
forma:
a).- Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Ninguna persona podrá poseer o tener armas largas de
ánima lisa o estriada, de calibre superior a 0,22 pulgadas,
exceptuadas las de caza o de concurso, cuya posesión o
tenencia requerirán de un permiso especial; armas largas
cuyos cañones hayan sido recortados; armas cortas de
cualquier calibre que funcione en forma totalmente
automática; armas cortas de calibre igual o superior a 0,45
pulgadas; armas de fantasía, entendiendo por tales aquellas
que se esconden bajo una apariencia inofensiva;
ametralladoras, subametralladoras, metralletas o
cualesquiera otras armas automáticas o semiautomáticas de
mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia,
por el calibre de sus proyectiles o por su dispositivo de
puntería".
b) Sustitúyense en el inciso tercero las expresiones
"al Cuerpo de Carabineros de Chile", por "a Carabineros de
Chile"; y "al Servicio de Vigilancia de Prisiones", por "a
Gendarmería de Chile".
3°.- Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
"Para fabricar, armar, importar, internar o exportar las
armas o elementos indicados en el artículo 2° y para hacer
instalaciones destinadas a su fabricación, armaduría,
almacenamiento o depósito, se requerirá autorización de
la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de
las Fuerzas Armadas.
Ninguna persona, natural o jurídica, podrá poseer o
tener las armas y elementos indicados en las letras a), b),
c) y d) del artículo 2°, ni transportar, almacenar,
distribuir o celebrar convenciones sobre dichas armas y
elementos sin la autorización de la misma Dirección o de
las autoridades a que se refiere el inciso siguiente, dada
en la forma que determine el Reglamento.
La autorización a que alude el inciso anterior deberá
otorgarse por las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas
Armadas y, donde éstas no existan, por la autoridad de
Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno
o en otro caso por el Ministerio de Defensa Nacional, el que
podrá también señalar para este efecto, a nivel local y
con las facultades que indique el Reglamento, a otras
autoridades militares o de Carabineros de Chile.
La Dirección General de Reclutamiento y Movilización
de las Fuerzas Armadas podrá encomendar a dichas
autoridades las funciones que a ella corresponden, cuando
dificultades en las comunicaciones, razones de distancia u
otros motivos equivalentes entraban el ejercicio de dichas
funciones".
4°.- Modifícase el artículo 5° en la siguiente
forma:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el
artículo 3° deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o
tenedor ante las autoridades indicadas en el artículo
anterior. En el caso de las personas naturales, la autoridad
competente será la que corresponda a la residencia del
interesado, y en el caso de las personas jurídicas, la del
lugar en que se guarden las armas".
b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"Las referidas autoridades sólo permitirán la
inscripción del arma cuando, a su juicio, su poseedor o
tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir
que cumplirá lo prescrito en el inciso anterior".
5°.- Modifícase su artículo 6° en la siguiente
forma:
a) Derógase el inciso tercero.
b) Sustitúyense en el actual inciso cuarto, que pasa a
ser tercero, las palabras "artículo 5°", por "inciso
tercero del artículo 4°".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"La misma Dirección General y las autoridades antes
aludidas, podrán denegar, suspender, condicionar o limitar
las autorizaciones y permisos a que se refiere la presente
ley, salvo la inscripción señalada en el artículo 5°".
6°.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del
artículo 7° por los siguientes:
"Las autoridades indicadas en el inciso tercero del
artículo 4° no podrán conceder las autorizaciones y
permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en
los artículos 4°, 5° y 6° de más de dos armas de fuego
a nombre de una misma persona.
Sin embargo, por resolución de la Dirección General de
Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, se
podrán otorgar las referida s autorizaciones y los permisos
e inscripciones de más de dos armas a personas jurídicas".
7°.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo
8° la expresión "del Cuerpo de Carabineros", por las
palabras "de Orden".
8°.- Modifícase el artículo 10 en la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión
"cualquier clase de acto jurídico", por la palabra
"convenciones" y sustitúyense las palabras "el inciso
segundo del", por la palabra "el".
b) Intercálase como inciso segundo nuevo el siguiente:
"La misma sanción se aplicará a quienes construyan,
acondicionen, utilicen o posean las instalaciones referidas
en la letra e) del artículo 2°, sin la autorización
señalada en el inciso primero del artículo 4°. El
incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la
respectiva autorización, acarreará, además, la clausura
de las instalaciones, almacenes o depósitos y la
suspensión o revocación de aquéllas, en la forma que
establezca el Reglamento".
9°.- Sustitúyese en el artículo 12 la palabra "cinco"
por "dos".
10°.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 20 las
palabras "el Cuerpo de Carabineros" por las palabras
"Carabineros de Chile".
11°.- Agrégase en el inciso primero del artículo 23
el siguiente párrafo final:
"Lo mismo ocurrirá con las armas y demás elementos
sometidos a control que hayan sido retenidos en las Aduanas
del país, por irregularidades en su importación o
internación".
12°.- Agrégase el siguiente artículo 26:
"Artículo 26.- Las solicitudes relacionadas con esta
ley estarán afectas a derechos cuyas tasas no podrán
exceder de una unidad tributaria mensual.
En los meses de Enero y Julio de cada año se
establecerán, dentro del límite señalado, las tasas de
dichos derechos, las que serán fijadas por decreto supremo
y regirán desde su publicación en el Diario Oficial.
Asimismo, las diligencias relacionadas con esta ley que
determine el Reglamento, estarán afectas a derechos que
serán fijados por resolución de la Dirección General de
Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, en las
oportunidades indicadas en el inciso anterior.
El total del rendimiento de los derechos y multas
establecidos en la presente ley constituirá ingresos
propios de la Dirección General de Reclutamiento y
Movilización de las Fuerzas Armadas, los cuales percibirá
directamente y administrará sin intervención del Servicio
de Tesorerías".
13°.- Agrégase el siguiente artículo transitorio:
"Artículo transitorio.- Autorízase a las personas
naturales que tengan inscritas más de dos armas de fuego a
su nombre, excluidas las de caza o de concurso, para
mantenerlas en su posesión o tenencia. Dichas personas no
podrán transferirlas, sino a personas naturales que no
tengan o sólo posean un arma de fuego inscrita, o a
personas jurídicas autorizadas para poseer más de dos
armas de fuego. En el caso de contravención, las armas cuya
transferencia no esté autorizada caerán en comiso,
conforme a lo establecido en el artículo 23".