Texto oficial
Artículo 4°- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cualquiera de las cuotas mencionadas podrá pagarse anticipadamente en cuyo caso procederá la reducción proporcional del correspondiente interés.
La falta de pago de una o más de las cuotas o de sus intereses, hará exigible, sin más trámite, la totalidad de la deuda y sus intereses la que se considerará de plazo vencido.
Sin perjuicio de lo anterior, el mero atraso en el pago de cualquiera de las cuotas determinará que éstas se paguen con los reajustes e intereses establecidos en el decreto ley N° 1.032, de 1975, modificado por el decreto ley N° 1.839, de 1977.