Texto oficial
Artículo 8°- Los bienes que se internen al país acogidos a las franquicias que otorga el presente decreto ley no podrán ser objeto de actos o contratos de ninguna naturaleza sin la previa autorización del Superintendente de Aduanas, mientras subsista la obligación de cancelar el todo o parte de la deuda de derechos, impuestos y tasas de importación.
Para estos efectos se aplicará el concepto de ventas contenido en el N° 1 del artículo 2° del decreto ley N° 825, de 1974.