Texto oficial
Artículo 2°- Para los efectos de este decreto ley se
entenderá por:
TERRENOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE FORESTAL: Todos
aquellos terrenos que por las condiciones de clima y suelo
no deban ararse en forma permanente, estén cubiertos o no
de vegetación, excluyendo los que sin sufrir degradación
puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o
ganadería intensiva.
FORESTACION: La acción de poblar con especies
arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o
que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea
susceptible de ser manejada, para constituir una masa
arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección
o producción.
REFORESTACION: La acción de repoblar con especies
arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o
manejo de la regeneración natural, un terreno que haya
estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de
explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre
de 1974.
PLAN DE MANEJO: Instrumento que, reuniendo los
requisitos que se establecen en este cuerpo legal, que
regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos
naturales renovables de un terreno determinado, con el fin
de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al
mismo tiempo la preservación, conservación, mejoramiento y
acrecentamiento de dichos recursos y su ecosistema.
CORPORACION: La Corporación Nacional Forestal.
BOSQUE: Sitio poblado con formaciones vegetales en las
que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo
menos 5.000 m², con un ancho mínimo de 40 metros, con
cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha
superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el
25% en circunstancias más favorables.
CORTA NO AUTORIZADA: Corta total o parcial de bosque
efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la
Corporación, según corresponda, en conformidad a lo
dispuesto por el artículo 21 de la presente ley, como,
asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo
previamente aprobado o registrado, se ejecute en
contravención de las especificaciones técnicas del
programa de corta, especialmente respecto de intervenciones
en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de
intervenciones en la que se extraiga un porcentaje de área
basal, total o por especie, distinto del especificado en el
plan de manejo.
DESERTIFICACION: El proceso de degradación de suelos
de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas,
resultante de la influencia de diversos factores, tales como
variaciones climáticas, actividades humanas u otros.
PEQUEÑO PROPIETARIO FORESTAL: La persona que,
reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola,
definido en el artículo 13 de la ley Nº18.910, trabaja y
es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya
superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego
básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el
referido texto legal. En todo caso, se considerará que no
exceden del equivalente de 12 hectáreas de riego básico,
aquellos predios que tengan una superficie inferior a 200
hectáreas, o a 500 hectáreas, cuando éstos se ubiquen en
las regiones I a IV , XI, XII, en la comuna de Lonquimay en
la IX Región y en la provincia de Palena en la X Región.
Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios
forestales, las comunidades agrícolas reguladas por el
decreto con fuerza de ley Nº5, de 1968, del Ministerio de
Agricultura, las comunidades indígenas regidas por la ley
Nº19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes
del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano
constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley
Nº2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el
artículo 6º de la ley Nº 19.118, siempre que, a lo menos,
el 60% del capital social de tales sociedades se encuentre
en poder de los socios originales o de personas que tengan
la calidad de pequeños propietarios forestales, según lo
certifique el Servicio Agrícola y Ganadero.
Para los efectos de la aplicación de la tabla de
equivalencia de hectáreas de riego básico del inciso
primero respecto a los suelos forestales, se considerarán
los coeficientes de conversión correspondientes a los
suelos no arables y a los suelos de cordillera, según la
ubicación de los predios.
En aquellas regiones en que no exista la categoría de
suelos no arables, se deberán considerar los coeficientes
de conversión indicados para los suelos de clase VI y la de
los suelos con limitaciones físicas o gegráficas para uso
ganadero, según su caso.
MEDIANO PROPIETARIO FORESTAL: Persona natural o
jurídica y comunidades que no cumplan con los requisititos
establecidos en la definición de pequeño propietario
forestal y cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y
otras actividades del giro no excedan las 100.000 unidades
de fomento en el último año calendario.
SUELOS DEGRADADOS: Aquellos suelos de secano y los de
clase IV de riego según la clasificación que utiliza el
Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los
terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que
presentan categorías de erosión de moderada a muy severa,
susceptibles de ser recuperados mediante actividades,
prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.
SUELOS FRAGILES: Aquellos susceptibles de sufrir
erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos,
tales como pendiente, textura, estructura, profundidad,
drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por
los organismos competentes que establezca el reglamento de
esta ley.
TERRENOS CALIFICADOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE
FORESTAL: Aquellos calificados como tales conforme al
procedimiento establecido en el Título I de este decreto
ley.
EROSION MODERADA: Aquélla en que los suelos presentan
signos claros de movimiento y arrastre de partículas del
manto y surcos.
EROSION SEVERA: Aquélla en que los suelos presentan un
proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del
manto y cárcavas.