Texto oficial
ARTICULO 4°- La posesión notoria del estado civil de padre, madre, marido, mujer o hijo se considerará como título bastante para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil.
Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en forma incidental en cualquier juicio, o un informe del Instituto de Desarrollo Agropecuario suscrito por el Director Regional correspondiente.
Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a la mujer o a todas ellas por iguales partes cuando fueren varias, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por sólo uno de los cónyuges.