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Artículo 9 del Decreto Ley 2573

Ley orgánica del consejo de defensa del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6962 / 7129119.

Texto oficial

Artículo 9°- El Presidente del Consejo tendrá los siguientes deberes y atribuciones, sin perjuicio de los inherentes a su calidad de Jefe de Servicio: 1.- La representación judicial del Fisco en todos los procesos y asuntos que se ventilan ante los Tribunales, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que la ley haya otorgado esa representación a otro funcionario, pero aun en este caso y cuando lo estime conveniente el Presidente podrá asumir, por sí o por medio de apoderado, la representación del Fisco, cesando entonces la que corresponda a aquel funcionario; 2.- La representación judicial del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las sociedades y corporaciones de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios, en los casos a que se refieren los números 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12 del artículo 1°. 3.- La dirección superior, de acuerdo con el Consejo, de la defensa de todos los asuntos judiciales a que se refiere el artículo 1°; 4.- La de dictar órdenes e instrucciones que estime necesarias para la expedita y eficaz marcha del Servicio; 5.- El nombramiento del personal de planta o a contrata, de las plantas de Directivos, con excepción de los Abogados Consejeros; de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de cualquier grado; la contratación de personas a honorarios, y la destinación de los funcionrios de una localidad a otra o de un Departamento del Consejo a otro, con arreglo al párrafo 3° del Título III de la ley N° 18.834. 6.- La de encomendar a los abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes el patrocinio y atención de determinados procesos o asuntos que sean de competencia del Consejo. Podrá, asimismo, encomendar a otros abogados de la Administración Pública o de las entidades autónomas del Estado, los servicios de la administración descentralizada del Estado, o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, el cuidado de la marcha de los procesos a que se refieren los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 1° y la práctica de actos procesales que sean necesarios, siempre que estos procesos se tramiten en ciudades donde el Consejo no tenga oficina y en que desempeñen sus funciones los abogados a quienes se encomienda dicho cuidado y actuaciones. La facultad a que se refiere el inciso anterior podrá delegarla en los abogados procuradores fiscales; 7.- La de conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica para que, permanentemente o en casos determinados practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo en los procesos y asuntos a que se refiere el artículo 1°. En el territorio de los abogados procuradores fiscales, la designación de receptor podrá recaer, además, en funcionarios de la Planta Administrativa; 8.- La de firmar, conjuntamente con el Oficial de Presupuesto, todos los giros del Servicio con cargo a los fondos del presupuesto o cuentas especiales. No obstante, podrá delegar esta atribución por períodos determinados y cuando lo crea conveniente en el Director del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, respecto a lo que a dicho Departamento le concierne; 9.- La de delegar en los abogados consejeros o en el Secretario Abogado o en los abogados procuradores fiscales todas o alguna de las facultades administrativas que se le confieren por este Estatuto y por las leyes, en general. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 15; 10.- La representación judicial en los casos a que se refiere el N° 10 del artículo 1°.