Texto oficial
Artículo 9°- El Presidente del Consejo tendrá los
siguientes deberes y atribuciones, sin perjuicio de los
inherentes a su calidad de Jefe de Servicio:
1.- La representación judicial del Fisco en todos los
procesos y asuntos que se ventilan ante los Tribunales,
cualquiera que sea su naturaleza, salvo que la ley haya
otorgado esa representación a otro funcionario, pero aun en
este caso y cuando lo estime conveniente el Presidente
podrá asumir, por sí o por medio de apoderado, la
representación del Fisco, cesando entonces la que
corresponda a aquel funcionario;
2.- La representación judicial del Estado, de los
gobiernos regionales, de las municipalidades, de las
instituciones o servicios descentralizados territorial o
funcionalmente y de las sociedades y corporaciones de
derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan
aporte o participación mayoritarios o igualitarios, en los
casos a que se refieren los números 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12
del artículo 1°.
3.- La dirección superior, de acuerdo con el Consejo,
de la defensa de todos los asuntos judiciales a que se
refiere el artículo 1°;
4.- La de dictar órdenes e instrucciones que estime
necesarias para la expedita y eficaz marcha del Servicio;
5.- El nombramiento del personal de planta o a contrata,
de las plantas de Directivos, con excepción de los Abogados
Consejeros; de Profesionales, de Técnicos, de
Administrativos y de Auxiliares, de cualquier grado; la
contratación de personas a honorarios, y la destinación de
los funcionrios de una localidad a otra o de un Departamento
del Consejo a otro, con arreglo al párrafo 3° del Título
III de la ley N° 18.834.
6.- La de encomendar a los abogados del Departamento de
Defensa de la Ley de Alcoholes el patrocinio y atención de
determinados procesos o asuntos que sean de competencia del
Consejo.
Podrá, asimismo, encomendar a otros abogados de la
Administración Pública o de las entidades autónomas del
Estado, los servicios de la administración descentralizada
del Estado, o las entidades privadas en que el Estado tenga
aporte o participación mayoritarios, el cuidado de la
marcha de los procesos a que se refieren los números 1, 2,
3, 4 y 5 del artículo 1° y la práctica de actos
procesales que sean necesarios, siempre que estos procesos
se tramiten en ciudades donde el Consejo no tenga oficina y
en que desempeñen sus funciones los abogados a quienes se
encomienda dicho cuidado y actuaciones.
La facultad a que se refiere el inciso anterior podrá
delegarla en los abogados procuradores fiscales;
7.- La de conferir la calidad de receptores judiciales a
funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica
para que, permanentemente o en casos determinados practiquen
las actuaciones inherentes a ese cargo en los procesos y
asuntos a que se refiere el artículo 1°. En el territorio
de los abogados procuradores fiscales, la designación de
receptor podrá recaer, además, en funcionarios de la
Planta Administrativa;
8.- La de firmar, conjuntamente con el Oficial de
Presupuesto, todos los giros del Servicio con cargo a los
fondos del presupuesto o cuentas especiales.
No obstante, podrá delegar esta atribución por
períodos determinados y cuando lo crea conveniente en el
Director del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes,
respecto a lo que a dicho Departamento le concierne;
9.- La de delegar en los abogados consejeros o en el
Secretario Abogado o en los abogados procuradores fiscales
todas o alguna de las facultades administrativas que se le
confieren por este Estatuto y por las leyes, en general.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo
prescrito en el artículo 15;
10.- La representación judicial en los casos a que se
refiere el N° 10 del artículo 1°.