Texto oficial
Artículo 1°- Introdúcense al párrafo 10 del Título
VI del Libro II del Código Penal, las siguientes
modificaciones:
1.- Agrégase al artículo 292 el siguiente inciso:
"Se presumirá que la asociación ha tenido alguno de
los objetos que se indican en el inciso anterior, cuando uno
o más de sus miembros ha ejecutado algún acto que
constituya un atentado contra el orden social, las buenas
costumbres, las personas o las propiedades".
2.- Sustitúyese en el artículo 294, las expresiones:
"caballerías, armas, municiones, instrumentos", por "medios
e instrumentos".
3.- Agrégase a continuación del artículo 294, el
siguiente artículo 294 bis:
"Las penas de los artículos 293 y 294 se impondrán sin
perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o
simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales
actividades".
4.- Sustitúyese en el artículo 295, inciso primero, la
frase: "en el presente párrafo" por "en los artículos
anteriores".
5.- Agrégase a continuación del artículo 295, el
siguiente artículo 295 bis:
"Se aplicarán las penas de prisión en su grado máximo
a presidio menor en su grado mínimo al que, habiendo tenido
noticias verosímiles de los planes o de las actividades
desarrolladas por uno o más miembros de una asociación
ilícita, omite ponerlas oportunamente en conocimiento de la
autoridad.
Quedará exento de las penas a que se refiere este
artículo el cónyuge, los parientes legítimos por
consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la
colateral hasta el segundo grado inclusive, y el padre, hijo
natural o ilegítimo de alguno de los miembros de la
asociación. Esta exención no se aplicará si se hubiere
incurrido en la omisión, para facilitar a los integrantes
de la asociación el aprovechamiento de los efectos del
crimen o simple delito".