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Artículo 44 del Decreto Ley 2756

Establece normas sobre organizacion sindical

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6991 · idParte: 8758286

Texto oficial

Artículo 44.- Los sindicatos no podrán recibir financiamiento de ninguna naturaleza de parte de la empresa o empresas a que pertenezcan sus afiliados. Los directores responsables de la recepción de tales financiamientos cesarán en el cargo y serán, además, sancionados con la inhabilidad para desempeñar la función de directores sindicales por un período de tres años. Estas sanciones serán aplicadas por el Juzgado del Trabajo del domicilio del sindicato, a requerimiento de la Inspección del Trabajo o de cualquier persona. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de la organización sindical de reembolsar las sumas recibidas indebidamente. De esta obligación responderán solidariamente todos los directores comprometidos en la recepción indebida.