Texto oficial
Artículo 84.- La presente ley regirá desde su
publicación en el Diario Oficial, con excepción de los
capítulos II, III, IV y V, y de los artículos 59, 60 y 62,
que entrarán en vigencia desde las fechas que determine el
Presidente de la República por decreto supremo, a
proposición del Ministerio de Salud, y, en todo caso, en el
plazo máximo de un año, contado desde dicha publicación.