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Artículo UNICO del Decreto Ley 2850

Modifica la ley numero 4.808, de 1930, sobre

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7011 / 5880624.

Texto oficial

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 4.808, sobre Registro Civil: a) Intercálase en el artículo 17, como inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente, el siguiente nuevo inciso: "Asimismo, el Director podrá ordenar, de oficio, la rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrita una legitimación o un reconocimiento de hijo natural, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan, y los nombres y apellidos de sus legitimantes o el del padre o madre que le haya reconocido". b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 20, por el siguiente: "No obstante todo lo anterior, en los certificados expedidos por los Oficiales del Registro Civil relativos a partidas de nacimiento de hijos legitimados o reconocidos como naturales, no se dejará constancia de las subinscripciones referidas, salvo petición expresa de que se consignen dicha o dichas subinscripciones".