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Artículo 15 C del Decreto Ley 2859

Fija ley orgánica de gendarmeria de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7015 · idParte: 7129607

Texto oficial

Artículo 15 C.- Cuando los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal se cometan respecto de un miembro de Gendarmería de Chile en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones se aplicarán las penas que siguen: 1° Con presidio mayor en su grado máximo, cuando fuere víctima del delito establecido en el artículo 395. 2° Con presidio mayor en su grado medio, cuando fuere víctima del delito establecido en el inciso primero del artículo 396. 3° Con presidio menor en su grado máximo, cuando lo fuere del delito establecido en el inciso segundo del artículo 396.