Texto oficial
Artículo 15 C.- Cuando los delitos establecidos en los
artículos 395 y 396 del Código Penal se cometan respecto
de un miembro de Gendarmería de Chile en razón de su cargo
o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones se
aplicarán las penas que siguen:
1° Con presidio mayor en su grado máximo, cuando
fuere víctima del delito establecido en el artículo 395.
2° Con presidio mayor en su grado medio, cuando fuere
víctima del delito establecido en el inciso primero del
artículo 396.
3° Con presidio menor en su grado máximo, cuando lo
fuere del delito establecido en el inciso segundo del
artículo 396.