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Artículo 2 del Decreto Ley 2976

Modifica articulo 35 de la ley n° 13.039 y concede franquicias respecto de los vehiculos producidos en la primera region

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7043 / 7129739.

Texto oficial

Artículo 2°- Los vehículos producidos por las industrias terminales automotrices a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 1.239, de 1975, que se encuentran establecidas en la Primera Región, tendrán las mismas exenciones arancelarias y tributarias de que gozan los vehículos importados al amparo del régimen de Zona Franca de Iquique, sólo en lo referente a los derechos y gravámenes aduaneros aplicables a las partes o piezas de origen extranjero y al Impuesto al Valor Agregado en su primera trasnferencia en la Zona Franca de Iquique. En todo caso, será aplicable a los vehículos producidos por las referidas industrias terminales lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido y coordinado de las normas sobre Zonas y Depósitos Francos. Para acogerse a la franquicia establecida en el inciso anterior, los respectivos vehículos deberán correspondera un modelo importado que se encuentre exento del impuesto establecido por el decreto ley N° 2.628, de 1979.