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Artículo 6 del Decreto Ley 3170

Dicta normas sobre financiamiento universitario

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7071 / 9006847.

Texto oficial

Artículo 6°.- Las deudas a que se refieren los artículos anteriores constituiran créditos fiscales y se regiran por el Título III del decreto ley No. 1.263, de 1975. El Tesorero General de la República podra disponer que el pago de las cuotas anuales a que se refiere el artículo anterior, sea efectuado en dos o más parcialidades dentro del respectivo año calendario. Para los efectos del inciso primero serviran de título ejecutivo suficiente las nóminas de alumnos egresados o que hubieren dejado de matricularse dos años consecutivos, que anualmente proporcionaran las universidades al Servicio de Tesorería. Tales nóminas seran autorizadas por el Secretario General de la universidad respectiva, o por quien haga sus veces y deberan contener, a lo menos, el nombre y apellidos del deudor, el domicilio registrado en la universidad, el rol único tributario y el monto de la deuda.