Texto oficial
Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley, y por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Justicia, dicte las disposiciones que establezcan el monto mínimo asegurado, expresado en una Unidad Reajustable, disponga las oportunidades, exigencias y controles necesarios para que los propietarios cumplan con la obligación de asegurar y establezca las sanciones por el incumplimiento; señale los requisitos y procedimientos para obtener las indemnizaciones y la compatibilidad o incompatibilidad de éstas con otras indemnizaciones a que pueda tener derecho la víctima en razón del mismo accidente; fije el orden de los beneficiarios; señale los casos en que la entidad aseguradora podrá repetir contra el propietario, el conductor o ambos para el reembolso de lo pagado directamente a las víctimas; regule la situación de los vehículos extranjeros y de diplomáticos que circulen en el territorio nacional en relación al seguro obligatorio, y dicte las demás normas que sean necesarias para el establecimiento y aplicación del seguro a que se refiere esta ley.