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Artículo 2 transitorio del Decreto Ley 3351

Ley de cooperativas especiales agricolas y de abastecimiento de energia electrica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7099 / 8257769.

Texto oficial

Artículo 2°- Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo del artículo anterior, y por una sola vez, las actuales cooperativas agrícolas y las de abastecimiento de energía eléctrica a que se les aplique el presente decreto ley deberán capitalizar todos los fondos y reservas legales, especiales o colectivas, que hubieren tenido en el último balance anterior a la fecha en que entre en vigencia este decreto ley. En todo caso, antes de efectuar la expresada capitalización, deberá deducirse el 10% del total que resulte para formar el fondo de reserva.