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Artículo UNICO del Decreto Ley 3451

Modifica decreto ley no. 1.877, de 1977

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7122 / 8257776.

Texto oficial

Artículo único.- Intercálase, a continuación del inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 1.877, de 1977, modificado por el artículo 2° del decreto ley N° 3.168, de 1980, el siguiente inciso segundo nuevo: "El plazo establecido en el inciso anterior podrá prolongarse hasta veinte días, cuando se investiguen delitos contra la seguridad del Estado de los cuales resultare la muerte, lesiones o secuestro de personas.".