Texto oficial
Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por D.S. (G.) N°14, publicado en el Diario Oficial del 9 de
Marzo de 1977:
1.- Agrégase el siguiente inciso 6° al artículo 32:
"En la Armada, el Comandante en Jefe Institucional,
asesorado por la Junta de Selección, determinará qué
Oficiales Superiores quedarán limitados al grado que
invistan y qué Capitanes de Fragata quedarán limitados de
carrera, sea en su actual grado o en el superior. Los
Capitanes de Navío que se encuentren en la situación
señalada podrán permanecer en servicio hasta completar 33
años de servicios válidos para el retiro, y los Capitanes
de Fragata hasta completar 30 años salvo que, con
posterioridad, queden comprendidos en las normas que rigen
las eliminaciones".
2.- Modifícase el artículo 34 en la forma que se
indica:
a.- Agrégase en el inciso tercero, después del
guarismo "4", sustituyéndose la conjunción "y" que lo
antecede por una coma (,), la expresíon "y 6".
b.- Sustitúyase el inciso cuarto por el siguiente:
"La norma del inciso precedente será también aplicable
en la Armada a los Capitanes de Fragata y de Navío, y en la
Fuerza Aérea a los Comandantes de Grupo y Coroneles de
Aviación que sigan en sus respectivos Escalafones a
aquellos a quienes las correspondientes Juntas de Selección
hayan negado el pase para el ascenso".
3.- Intrudúcense en el N° (3) del artículo 79 las
siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la letra f) por la siguiente:
"f) Otorgar el pase para el ascenso de los Capitanes de
Navío y Capitanes de Fragata que se encuentren e situación
de ascender por tener sus requisitos cumplidos.
Los Capitanes de Navío a quienes no se otorgue el
referido pase, quedarán limitados de carrera en su grado.
Los Capitanes de Fragata a quienes se haya negado el pase
para el ascenso por segunda vez consecutiva, quedarán
asimismo limitados al grado que ostentan. Los referidos
Oficiales permanecerán en sus respectivos escalafones,
conservando la antiguedad relativa que les corresponda,
pudiendo llegar a cumplir 36 y 30 años de servicios
efectivos válidos para retiro, respectivamente, salvo que
con antelación sean llamados a retiro".
b) Agrégase la siguiente letra g):
"g) Conocer de las reconsideraciones que los afectados
interpongan respecto de las clasificaciones y resolverlas,
de las determinaciones para integrar el Escalafón de
Complemento, de las inclusiones en las Listas de Retiros
hechas por las Juntas y de las negativas al pase para el
ascenso.
Las reconsideraciones por las clasificaciones de los
Oficiales Superiores, por ingreso al Escalafón de
Complemento, por inclusión en la Lista de Retiro y por
negativa al pase para el ascenso, serán conocidas y
resueltas por las Juntas en primera instancia, pudiendo
apelarse de la resolución que en ellas recaiga ante la
Junta de Apelación respectiva".
4._ Sustitúyase el artículo 84 por el siguiente:
"Artículo 84.- En la Armada las resoluciones
definitivas de las Juntas de Selección son inapelables,
excepto cuando se trata de apelaciones a las clasificaciones
de Oficiales Superiores, o de apelaciones por negativa del
pase para el ascenso de Capitanes de Navío y de Fragata, o
cuando ellas resuelvan el ingreso de Oficiales a los
Escalafones de Complemento. Serán asimismo apelables las
resoluciones que puedan originar el retiro del servicio del
afectado, ya sea por clasificación en lista 4, en lista 3
por segunda vez consecutiva o por inclusión en lista de
retiros. En todos estos casos el interesado, en el plazo de
24 horas desde el momento de su notificación, podrá
manifestar su deseo de apelar, y sus antecedentes serán
elevados de oficio a la Junta de Apelaciones
correspondiente".
5.- Sustitúyese el agregado introducido al artículo 90
por el número 3) del artículo único del decreto ley N°
3.446, de 1980, por el siguiente: "De igual derecho
gozarán, en la Armada y en la Fuerza Aérea, los Capitanes
de Navío y los Capitanes de Fragata, los Coroneles de
Aviación y Comandantes de Grupo, a quienes las respectivas
Juntas de Selección no les hayan otorgado el pase para el
ascenso".
Agrégase el siguiente artículo 97 bis:
"En la Armada, el Comandante en Jefe Institucional
podrá convocar a Junta de Selección Extraordinaria de
Oficiales cuando sea necesario proveer una vacante de
Oficial General, que no se haya tenido en consideración en
la Junta de Selección anual.
Asimismo, en el caso de producirse una vacante de
Oficial Superior no prevista será facultativo para el
Comandante en Jefe dar curso al o a los ascensos respectivos
o convocar al efecto a la Junta de Selección".
7.- Agrégase al artículo 237 el siguiente inciso
final: "En la misma forma prevista en los dos incisos
anteriores y con las mismas limitaciones, podrá disponerse
en la Armada el traspaso de plazas no ocupadas del
Escalafón de Complemento a los Escalafones de Línea, en
los grados equivalentes en dicha Institución".