Texto oficial
Artículo 86.- Los órganos, partes o especies enteras
no aptas para el consumo humano, de las especies de abasto
deberán ser destruidos o sometidos a tratamientos aprobados
por la autoridad sanitaria, con el fin exclusivo de
destinarlos al uso industrial no alimentario humano. Estas
operaciones deberán realizarse en el recinto especialmente
habilitado para ello, bajo la vigilancia y responsabilidad
directa del médico veterinario, inspector de carnes.
Excepcionalmente la autoridad sanitaria podrá
autorizar el retiro de estos productos de los
establecimientos donde se faenen animales, con el fin
exclusivo de su utilización en prácticas docentes o de
investigación científica, a cuyo efecto requerirá los
antecedentes que den cuenta de su identidad, condiciones de
bioseguridad, de transporte, conservación, manejo y destino
final y eventual destrucción posterior.