Texto oficial
Artículo 190.- El transporte interurbano de alimentos
congelados deberá efectuarse con equipos capaces de
mantener la temperatura del producto a -18ºC o más baja.
Los vehículos deberán estar provistos de termómetros que
permitan su lectura desde el exterior y de dispositivos que
registren las temperaturas durante el transporte. Podrá
tolerarse un aumento de la temperatura del producto durante
el transporte hasta -15ºC pero esta situación deberá
reducirse rápidamente sea durante el transporte o
inmediatamente después de la entrega.