Texto oficial
Artículo 273.- Carne congelada es aquella cuya
temperatura interna medida en el centro de la masa muscular
es de -18°C como máximo. Sin embargo, para fines de
transporte de las mismas, se considerarán igualmente como
carnes congeladas, aquellas definidas en los artículos 190
y 191 del presente reglamento.