Texto oficial
Artículo 37.- Los Ministros podrán, cuando lo
estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara
de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con
preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a
voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar
los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al
fundamentar su voto.
Sin perjuicio de lo anterior, los Ministros deberán
concurrir personalmente a las sesiones especiales que la
Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse
sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones
de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden
tratar.