Texto oficial
Artículo 47.- Se entenderá que los diputados tienen
por el solo ministerio de la ley, su residencia en la
región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio
de su cargo.
Las elecciones de diputados y de senadores se
efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser
reelegidos en sus cargos.
Las vacantes de diputados y las de senadores se
proveerán con el ciudadano que señale el partido político
al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante
al momento de ser elegido.
Los parlamentarios elegidos como independientes no
serán reemplazados.
Los parlamentarios elegidos como independientes que
hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o
más partidos políticos, serán reemplazados por el
ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo
parlamentario al momento de presentar su declaración de
candidatura.
El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser
elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un
diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un
senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los
incisos anteriores para llenar la vacante que deja el
diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que
ejercía.
El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por
el término que faltaba a quien originó la vacante.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.