Texto oficial
Artículo 54.- No pueden ser candidatos a diputados ni
a senadores:
1) Los Ministros de Estado;
2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes,
los miembros de los consejos regionales, los concejales y
los subsecretarios ;
3) Los miembros del Consejo del Banco Central;
4) Los magistrados de los tribunales superiores de
justicia y los jueces de letras;
5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del
Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales
electorales regionales;
6) El Contralor General de la República;
7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de
naturaleza gremial o vecinal;
8) Las personas naturales y los gerentes o
administradores de personas jurídicas que celebren o
caucionen contratos con el Estado;
9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los
fiscales adjuntos del Ministerio Público, y
10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la
Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de
Carabineros, el Director General de la Policía de
Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas
Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Las inhabilidades establecidas en este artículo serán
aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos
antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a
la elección; excepto respecto de las personas mencionadas
en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas
condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las
indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo
de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente
anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una
elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados
para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año
después del acto electoral.