Texto oficial
Artículo 119.- La convocatoria a plebiscito deberá
efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en
que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por
ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará
la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá
tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta,
contado desde la publicación de dicho decreto. Transcurrido
este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se
promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
El decreto de convocatoria contendrá, según
corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno y
vetado totalmente por el Presidente de la República, o las
cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya
insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones
en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el
plebiscito.
El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la
República el resultado del plebiscito, y especificará el
texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que
deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de
los cinco días siguientes a dicha comunicación.
Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su
vigencia, sus disposiciones formarán parte de la
Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.